Gestión parques nacionales (sí, en minúsculas, pues así son tratados)
Asisto cada día atónito a las noticias que llegan del Parque Nacional de Picos de Europa. Muchos opinan y se creen con derecho a decidir sobre ese territorio que goza de la máxima protección en favor de la naturaleza, pero nadie aborda el problema como es: algo global, donde el único dueño es la propia Naturaleza, de la que queramos o no formamos parte.
Un parque nacional es un entorno al que un estado confiere la máxima protección para preservar los valores naturales. Es algo indigno entonces que esta figura sea gestionada por organismos de nivel inferior al del Estado, cada uno soportando la presión de los habitantes que residen en sus fronteras administrativas. Hay que recordar no obstante que fue tras sentencia 102/1995 cuando el Tribunal Constitucional declaró nula la disposición adicional quinta de la Ley 4/89 (que atribuía exclusivamente al Estado la gestión de los Parques Nacionales), obligando a promulgar la ley 41/97 que establece un régimen jurídico para atribuir la gestión de los Parques Nacionales no sólo al Estado sino a las Comunidades Autónomas en cuyo territorio se ubique alguno de estos privilegiados espacios naturales.
Este galimatías existente en cuanto a la gestión de prácticamente toda la organización de nuestro país desde que se crearon las autonomías, hoy vemos que no ha llevado en ningún caso a dar solución a ninguna de las posibles problemáticas que podían darse, sino al contrario, ha fomentado las duplicidades, haciendo notoria una falta de eficiencia y ha creado desigualdades. Tal vez habría que aprovechar a reivindicar que los asuntos importantes para los ciudadanos que mantenemos a esta nación, sean asumidos por el único órgano que debiera tratarlos por igual, sea cual sea el territorio en el que se organicen (aunque vemos a diario que esto tampoco es así, pues las presiones de grupos minoritarios y residuales dentro de la nación son las que nos gobiernan a la mayoría) y la conservación de la naturaleza no se puede considerar algo local, sino más bien integral, y a falta de órganos internacionales de gestión del medio natural, cada país debe de encargarse de su protección sin más disgregaciones, que a menudo sólo favorecen las corruptelas.
El parque nacional ya tiene frontera, una frontera exterior. Dentro del territorio sobran las líneas administrativas; es un espacio indisoluble al que tras sus límites deben de situarse otros terrenos que, como ecotonos, vayan progresivamente dando protección a esas bandas de transición hasta llegar a la zona donde la civilización se adueña del paisaje; fronteras de índole administrativo inferior que le den cobertura a esa salvaguardia menos estricta a medida que se aleje de la zona máxima de protección. (La ley 4/89 de conservación de espacios naturales ya lo regulaba en su articulado aludiendo a zonas periféricas de protección destinadas a evitar impactos paisajísticos o ecológicos procedentes del exterior. Además, se crean áreas de influencia socioeconómica para contribuir al mantenimiento de los espacios protegidos y compensar socioeconómicamente a las poblaciones afectadas por sus disposiciones reguladoras).
El Estado hemos visto que es capaz de dejar en manos de cualquiera las competencias en asuntos de índole común a los españoles como la seguridad, la sanidad o la educación; claros ejemplos de cómo una dejación de sus funciones permite desigualdades entre personas de un mismo territorio común. La protección de la naturaleza es otra de esas medidas en que el Estado se quita responsabilidad para que el peso de la misma recaiga en una administración de inferior rango. Todo esfuerzo que se hace para recuperación de fauna salvaje dentro de los límites del Parque es baldío mientras se permita erradicar a la fauna que interfiere con la economía que sostiene el territorio, por eso en la expuesta ley 4/89 se habla de las zonas de influencia socioeconómica y de cómo favorecerlas. Todo animal salvaje siempre será un problema para ganadería o agricultura, es por eso que se debe de limitar mucho la intervención humana en esos términos y permitirla, siempre dentro de un límite, en los territorios adyacentes de protección, que confieren un valor al terreno igual que si fuese del propio parque nacional, pero que la comunidad autónoma que lo gestione podrá controlar con el fin de que se compatibilice la competencia hombre/naturaleza.
No puedo dejar de mencionar por su importancia, la Ley sancionada por Alfonso XIII en 1916 como primera ley de parques nacionales en España y una de las pioneras en Europa que protege la naturaleza, que en el segundo de sus tres únicos artículos dice: “Son parques nacionales aquellos sitios o parajes pintorescos, forestales o agrestes del territorio nacional que el estado consagra declarándolos tales con el exclusivo objeto de favorecer su acceso por vías de comunicación adecuadas y de respetar y hacer que se respeten la belleza natural de sus paisajes, la riqueza de su fauna y de su flora y las particularidades geológicas e hidrológicas que encierren, evitando de este modo, con la mayor eficacia todo acto de destrucción, deterioro o desfiguración por la mano del hombre”.
De la web del ministerio, ahora llamado de transición ecológica, copio si se me permite el siguiente párrafo:
“El diario de sesiones del Senado recoge el argumentario de defensa de la ley, el mismo que inspira su articulado y en el que se plasma, de forma innovadora:
§ La necesidad de conservar el patrimonio natural de nuestro país, haciendo frente a las posibles agresiones a los terrenos forestales fruto de las desamortizaciones de 1855 y a la tentación, dadas las necesidades del momento, de dejar el impulso conservacionista en un segundo plano dando prioridad a la explotación de fuentes de energía y a la construcción de infraestructuras de todo tipo.
§ La necesaria complementariedad entre la conservación de los parques nacionales y el desarrollo de las poblaciones locales que habitan en ellos, especialmente en lo que se refiere a los accesos y comunicaciones pero sin dejar de lado el turismo como fuente de crecimiento a futuro.
§ La orientación democrática de la declaración de los parques nacionales, que se conservan para uso y disfrute de sus valores por el conjunto de la sociedad”.
Por lo visto hace cien años, sólo era necesario una ley con tres artículos para proteger de manera eficaz el medio natural. Hoy precisamos de innumerables códigos de ilegible articulado en ocasiones, para descubrir que tras cada recoveco cabe una apreciación aviesa que destruya un poco más ese medio natural que Alfonso XIII quiso proteger de los desmanes humanos.
Quizás debiéramos acudir al propio código penal español, donde en su artículo 139 habla de la prevaricación medioambiental para castigar a aquellas autoridades o funcionarios públicos que conceden permisos para que, dentro de los límites que tal y como promulgaba la Ley de 1916 se podrían considerar inviolables, se permitan actividades que destruyan aquello a lo que se pretende dotar de la mayor protección.
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